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Art. 168 del Código Tributario

Embargo de empresas

Vigentedesde el 3 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 3 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El secuestro y el embargo se practicará con intervención del alguacil y depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas comerciales, industriales o agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su responsabilidad, a más de alguacil y depositario, designará un interventor, que actuará como administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.

La persona designada interventor deberá ser profesional en administración o auditoría o tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda tributaria.

Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.

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Este artículo es citado por (2)

  1. Art. 167 del Código Tributario · Bienes no embargables

    «en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el artículo»

  2. Art. l1-t15-c2-28 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · EMBARGO

    «lo referente al embargo de empresas, se seguirán las disposiciones establecidas en el artículo 168 del Código»

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