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Art. 104 del Código Tributario

Aceptación tácita

Vigentedesde el 28 de julio de 2005

Fuente:
Registro Oficial 70, 28 de julio de 2005
Texto cargado en Vigente:
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La falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el artículo 132, se considerará como aceptación tácita de la reclamación respectiva, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda.

El funcionario responsable será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada.

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