Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
DR 3
(Disposición Reformatoria TERCERA)
Vigente desde 2026-07-29
Reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: 3.1.- En el artículo 159, incorpórense los siguientes incisos: "También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, destinados al financiamiento de inversiones previstas en el Código de la Producción. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa de interés activa referencial a la fecha del registro del crédito. Se exceptúa de este beneficio a las instituciones del sistema financiero nacional y los pagos relacionados con créditos concedidos por partes relacionadas o instituciones financieras constituidas o domiciliadas en paraísos fiscales o, en general, en jurisdicciones de menor imposición. Asimismo, habrá exoneración sobre los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), tanto por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, así como para la amortización de capital e intereses generados sobre créditos que les hayan otorgado instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, para el desarrollo de sus inversiones en el Ecuador. La tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa de interés activa referencial a la fecha del registro del crédito. Se exceptúa de este beneficio los casos en que el crédito haya sido concedido por partes relacionadas, o por una institución financiera constituida o domiciliada en paraísos fiscales, o en jurisdicciones de menor imposición." 3.2.- Sustitúyase el artículo 177, por el siguiente: " Art. 177.- Base imponible.- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible al área total correspondiente a todos los inmuebles rurales de propiedad o posesión del sujeto pasivo a nivel nacional, determinados en el catastro que para el efecto elaborarán conjuntamente los municipios con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su equivalente. Esta información deberá ser remitida y actualizada de manera anual al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento para la aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales." 3.3.- En el artículo 180, realícense las siguientes reformas: a. Sustitúyase el texto del literal a), por el siguiente texto: "a) Los inmuebles ubicados en ecosistemas páramos, debidamente definidos por el Ministerio de Ambiente." b. En el literal g) a continuación de la frase "ecosistemas prioritarios" sustitúyase el punto "." por ","; e inclúyase la frase "debidamente calificados por el Ministerio de Ambiente". c. Al final del artículo 180 agréguese el siguiente literal: i) Los predios rurales sobre los cuales haya acontecido casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados y certificados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, que afecten gravemente el rendimiento y productividad de los mismos. 3.4.- Sustitúyase el artículo 181 por el siguiente: " Art. 181.- Liquidación y pago.- El Servicio de Rentas Internas determinará el impuesto en base al catastro que elaboren conjuntamente los municipios con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su equivalente. Los sujetos pasivos lo pagarán en la forma y fechas determinados en el Reglamento para la aplicación de este impuesto.
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