Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones › TÍTULO III De las Sanciones a las Infracciones Aduaneras
Art. 198
Sanciones de suspensión
Vigente desde 2026-07-29
Serán sancionados con suspensión de hasta 60 días: 1. Los depósitos temporales, cuando: a. Utilicen áreas no autorizadas para el almacenamiento de mercancía sujetas a la potestad aduanera; b. No hayan indemnizado al dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de la mercancía; c. No mantengan actualizado el inventario físico y electrónico de las mercancías; d. Entreguen o dispongan de las mercancías que se encuentren bajo su custodia sin seguir el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; y, e. No notifiquen a la autoridad aduanera la mercancía en abandono. Como consecuencia de la suspensión, la empresa autorizada no podrá ingresar mercancía por esta vía, sin perjuicio de que las que se encuentran ingresadas puedan ser nacionalizadas. 2. Los depósitos aduaneros y las instalaciones autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, cuando: a. Almacenen mercancía sujetas a la potestad aduanera en áreas no autorizadas como depósito aduanero; b. Almacenen en su área autorizada como depósito aduanero mercancías no autorizadas, de prohibida importación o sin justificar su tenencia; c. No justifiquen el uso de mercancías destinadas a procesos de depósito, transformación, elaboración o reparación; d. No hayan indemnizado al dueño o consignatario por el valor equivalente a la pérdida o daño de la mercancía; y, e. Entreguen o dispongan de las mercancías que se encuentren bajo su custodia sin contar con la autorización del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. 3. Los Almacenes libres, cuando: a. Vendan mercancías amparadas en el régimen especial del cual son beneficiarios a personas distintas de las pasajeras o los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentran en tránsito; y, b. No mantengan actualizado el inventario de las mercancías almacenadas físico y electrónico de las mercancías. 4. Los correos rápidos o Courier, cuando: a. Incurran en fraccionamiento por 3 ocasiones.; b. Hayan sido sancionados con falta reglamentaria por el incumplimiento o inobservancia de cualquier reglamento, manual de procedimiento, instructivos de trabajo o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no tipificadas como delitos o contravenciones en más del 10% de la cantidad de declaraciones presentadas en un mismo mes; c. No conserven durante el plazo previsto en el reglamento a este Código, los registros, documentos y antecedentes de los despachos aduaneros que sirvieron de base para la elaboración de las declaraciones aduaneras presentadas ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; d. No respondan ante el propietario por los daños y pérdidas de sus mercancías, mientras se encuentran bajo la responsabilidad de la empresa autorizada; y, e. No mantengan actualizado el inventario de las mercancías físico y electrónico de las mercancías. Como consecuencia de la suspensión, la empresa autorizada no podrá importar ni exportar mercancías por esta vía, sin perjuicio de que las que hayan sido embarcadas con destino al Ecuador, previo a la notificación de la suspensión, puedan ser nacionalizadas, así como aquellas mercancías que hayan sido embarcadas con destino al exterior previo a la notificación de la suspensión, puedan ser regularizadas. En todos los casos una vez cumplida la sanción, se habilitará al operador de comercio exterior sin más trámite.
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