Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y DescentralizaciónTÍTULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES

DT ro913-1

(Disposición Transitoria PRIMERA)

Vigente desde 2026-06-15

El impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía, previsto en la Sección Décimo Primera del Capítulo III del Título IX del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización gravará hasta la primera transferencia de los bienes que hayan sido adquiridos con anterioridad a la promulgación de esta Ley. En los predios rurales la primera transferencia se mantiene como no sujeta al mencionado impuesto, en consecuencia, el impuesto sobre el valor especulativo del suelo aplicará exclusivamente en las siguientes transferencias del mismo predio. En el caso de la transferencia de terrenos urbanos baldíos, el régimen transitorio establecido en el inciso precedente se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2021 o hasta la siguiente transferencia, lo que ocurra primero. De no efectuarse la transferencia hasta el 2021, se considerará como base de cálculo, el mayor valor entre: 1. El valor de adquisición que conste en escrituras aplicado el factor de ajuste de ganancia ordinaria a una tasa de interés pasiva referencial para depósitos a plazo de 361 días y más, vigente al mes de la publicación de esta Ley, calculado hasta el 31 de diciembre de 2016; o, 2. El valor catastral vigente al año 2016 aplicado el mismo factor de ajuste señalado en el numeral anterior, calculado desde el 1 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. A dicho valor se aplicará los criterios generales para establecer la ganancia ordinaria y extraordinaria, prevista en esta Ley, tomando como fecha de adquisición el 1 de enero de 2017. En el caso que el valor de adquisición que conste en escrituras se encuentre reflejado en sucres, la base de cálculo del impuesto al valor especulativo sobre el suelo será el valor catastral vigente al año 2016, ajustado conforme lo establece el numeral 2 de la presente disposición. Para efectos de la aplicación de esta disposición, se consideran terrenos urbanos baldíos los predios localizados en suelo urbano o de expansión urbana, con dotación de agua potable, alcantarillado sanitario y energía eléctrica, cuya edificación sea menor al 10% de la superficie del predio o en los que no exista construcción alguna, calificados como tales por el municipio respectivo o la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. Una vez que las transferencias de los bienes antedichos ya no se sometan a las disposiciones antes señaladas, o en el caso de los bienes que hayan sido adquiridos con posterioridad a la publicación de esta Ley, será aplicable el impuesto sobre el valor especulativo del suelo en la transferencia de bienes inmuebles previsto en la misma. El periodo de transición establecido en el primer inciso de esta Disposición no aplica para el caso de aportes de bienes inmuebles a fideicomisos o sociedades, que tengan como fin último la actividad económica de promoción inmobiliaria y construcción de bienes inmuebles para su comercialización, casos en los cuales el impuesto sobre el valor especulativo del suelo se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, considerándose como base de cálculo del mismo el valor del avalúo catastral del correspondiente bien inmueble aportado vigente al año 2016 o el valor de adquisición, ajustados, el que sea mayor, aplicando en tales casos las mismas reglas señaladas en los numerales 1 y 2 de la presente disposición. En el caso que el valor de adquisición que conste en escrituras se encuentre reflejado en sucres, la base de cálculo del impuesto al valor especulativo sobre el suelo será el valor catastral vigente al año 2016, ajustado conforme lo establece el numeral 2 de la presente disposición.

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