Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización › TÍTULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES
DT 16
(Disposición Transitoria DÉCIMO SEXTA)
Vigente desde 2026-06-15
Administración de impuestos transferidos a las regiones.- Los ingresos que se recauden por los impuestos; a la propiedad de los vehículos motorizados; y, a los consumos especiales sobre vehículos motorizados, aviones, avionetas y helicópteros, excepto aquellos destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricimotos, cuadrones, yates y barcos de recreo, mientras tenga lugar la constitución de las regiones autónomas, serán administrados por el Servicio de Rentas Internas, que los depositará en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Una vez constituidas las regiones autónomas, la recaudación de estos impuestos se transferirá a cada una de ellas en la parte que les corresponda, pudiendo estas solicitar al Servicio de Rentas Internas se les transfiera su administración, desde cuando cada región autónoma tendrá sobre estos tributos todas las facultades y deberes que el Código Tributario y más leyes de la República establecen a la administración tributaria.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.