Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización › TÍTULO III GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 39
Atribuciones
Vigente desde 2026-06-15
Son atribuciones del vicegobernador o vicegobernadora regional las siguientes: a) Subrogar al gobernador o gobernadora en caso de ausencia temporal mayor a tres días, durante el tiempo que dure la misma. En caso de ausencia definitiva el vicegobernador o vicegobernadora asumirá hasta terminar el período. La autoridad reemplazante recibirá la remuneración correspondiente a la primera autoridad del ejecutivo; b) Cumplir las funciones y responsabilidades delegadas por el gobernador o gobernadora; c) Todas las correspondientes a su condición de consejero o consejera; d) Los vicegobernadores o vicegobernadoras no podrán pronunciarse en su calidad de consejeros o consejeras sobre la legalidad de los actos o contratos que hayan ejecutado durante sus funciones como ejecutivos. Las resoluciones que adopte el órgano legislativo contraviniendo esta disposición serán nulas; y, e) Las demás atribuciones que prevea este Código, el estatuto de autonomía y demás normas regionales.
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