Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y DescentralizaciónTÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO

Art. 23

Fusión

Vigente desde 2026-06-15

Dos o más cantones contiguos podrán fusionarse por iniciativa propia para constituirse en un nuevo cantón, para lo que se requerirá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de los respectivos concejos municipales. Con la decisión mayoritaria favorable de los miembros de los respectivos concejos municipales, los alcaldes presentarán al Presidente de la República el proyecto de ley para que lo remita a conocimiento y aprobación de la Asamblea Nacional. La ley de fusión determinará: su denominación, la cabecera cantonal, definirá el espacio territorial y límites que serán los correspondientes a los cantones fusionados, y ordenará que se convoque a elecciones de autoridades dentro de los subsiguientes cuarenta y cinco días. Los cantones que se fusionen recibirán del gobierno central el financiamiento total de una obra o proyecto de interés prioritario de los cantones fusionados, siempre que tenga impacto en el desarrollo cantonal y en la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas.

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