Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización › TÍTULO V DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS
Art. 157
Autorización
Vigente desde 2026-06-15
El Consejo Nacional de Competencias autorizará la intervención temporal y subsidiaria, de las competencias de un gobierno autónomo descentralizado, hasta que se superen las causas que la motivaron, exclusivamente en los siguientes casos: a) Por omisión del ejercicio de una o más competencias o la prestación de uno o más servicios del titular; b) Por ineficacia en el ejercicio de la competencia o la prestación del servicio, debidamente comprobada por el Consejo Nacional de Competencias; y, c) Por solicitud, expresa y voluntaria, del propio gobierno autónomo descentralizado. La intervención en la gestión de las competencias no excluye el establecimiento de sanciones por parte del órgano de control correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de emergencia declarada, un nivel de gobierno podrá asumir subsidiariamente las competencias de otro sin necesidad de autorización previa del Consejo Nacional de Competencias, pero con la obligación de notificarle inmediatamente, a efectos de que éste disponga lo que corresponda. El Consejo Nacional de Competencias adicionalmente, podrá también autorizar intervenciones parciales para la adecuada prestación y complementación de los servicios públicos. En todos los casos el Consejo Nacional de Competencias podrá aprobar un mecanismo de recuperación de recursos con cargo al presupuesto del Gobierno Autónomo Descentralizado intervenido, precautelando su sostenibilidad financiera.
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