Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 441
Vigente desde 2026-06-04
Remoción de los Consejos de Administración y Vigilancia. Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia podrán ser removidos, en cualquier tiempo, por el organismo de control por cualquiera de las siguientes causas: 1. Estar incurso en las prohibiciones determinadas en el artículo 412; 2. Reticencia en cumplir las disposiciones impartidas por el organismo de control; 3. Adulterar o distorsionar los estados financieros; 4. Obstaculizar las acciones de control; 5. Realizar o fomentar operaciones ilícitas; 6. Ejecutar actos graves que hagan temer por la estabilidad de la entidad; y, 7. Por cualquier otra causa determinada en este Código. El o la presidenta de la entidad o quien estatutariamente haga sus veces, en el plazo de tres días contados a partir de la remoción, convocará a asamblea general que se realizará en un plazo máximo de treinta días para informar y de ser el caso designar a los nuevos miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. En caso de no realizarse la convocatoria a la asamblea general, el organismo de control procederá a convocarla. Si transcurrido el plazo de noventa días contados desde la fecha en que el organismo de control dispuso las referidas remociones, la entidad financiera no hubiese modificado sus procedimientos o si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes, se dispondrá sin más trámite la liquidación forzosa de la entidad.
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