Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 405
Vigente desde 2026-06-04
Reparto de utilidades. Las utilidades generadas por las entidades financieras privadas podrán ser distribuidas de acuerdo con lo dispuesto por la Junta General de Accionistas, atendiendo lo dispuesto por la Superintendencia de Bancos, y de conformidad con las regulaciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Estén constituidas todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas, incluyendo las correspondientes al pago de tributos y a las utilidades correspondientes a los trabajadores; 2. El cumplimiento de los límites establecidos en las disposiciones relativas a solvencia, liquidez, patrimonio técnico, vinculación, activos, contingentes y límites de crédito. Tendrán derecho a utilidades los accionistas que consten como tales en el libro de acciones y accionistas, a la fecha de haber sido declaradas.
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