Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 354
Vigente desde 2026-06-04
Excepciones. No se aplican las disposiciones del artículo precedente para la entrega de la siguiente información que se solicite a los organismos de control o a las entidades del Sistema Financiero Nacional: 1. Los antecedentes relativos a operaciones efectuadas por quienes sean parte o sean investigados en causas que se encuentren bajo el conocimiento de un juez o de la Fiscalía General del Estado; 2. Los datos del titular de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos, requeridos por el tenedor legítimo de los cheques; 3. Cualquier información requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su competencia; 4. La información que requiera la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, la cual deberá ser canalizada a través del organismo de control; 5. La información que deben entregar los organismos de control para dar a conocer al público la situación patrimonial y financiera de las entidades financieras; 6. Los informes requeridos a los organismos de control, en el ámbito de su competencia, por gobiernos o por autoridades competentes de los países con los que el Ecuador mantenga convenios recíprocos y legítimamente celebrados para combatir la delincuencia, en los términos de dichos convenios; 7. Las informaciones financieras que constituyan intercambio con autoridades de control bancario, financiero y tributario de otros países, siempre que existan convenios recíprocos, vigentes y legítimamente celebrados; y, 8. Los demás que establezca la ley. La información que se entregue solo será utilizada para los fines justificados por la institución requirente. La entrega de esta información se efectuará con igual protección de sigilo y reserva; por lo tanto, los requirentes de esta información asumen la responsabilidad inherente al sigilo y la reserva. El traslado de esta responsabilidad no aplica en el caso de los numerales 6 y 7. La violación del sigilo y la reserva será sancionada conforme lo dispone este Código, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
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