Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 317
Vigente desde 2026-06-04
Valores no reclamados finalizada la liquidación. Los valores monetarios que no han sido reclamados concluida la liquidación, deberán ser depositados por el liquidador en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. El resto de activos se transferirán a la entidad que se encarga de la gestión inmobiliaria del Estado, para su disposición.
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