Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 310
Vigente desde 2026-06-04
Impugnación. El acto de liquidación de una entidad financiera podrá ser impugnado en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad con las normas que dicte el organismo de control. La impugnación en sede judicial se la efectuará ante la respectiva sala de lo contencioso administrativo. La interposición de un recurso o acción no suspenderá los efectos del acto de liquidación de una entidad financiera. Si la impugnación es aceptada, ya sea en sede administrativa o judicial de última instancia, y se dejase sin efecto el acto de liquidación de una entidad financiera, se procederá de acuerdo con los términos de la resolución o sentencia, según el caso. Todos los actos celebrados por el liquidador en el ejercicio de sus funciones serán válidos, excepto que se comprobase judicialmente dolo, en cuyo caso se aplicarán las normas correspondientes.
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