Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 290
Vigente desde 2026-06-04
Supervisión consolidada y transfronteriza. Los organismos de control efectuarán supervisión consolidada y transfronteriza a todo el grupo financiero o grupo popular y solidario, a través de un adecuado seguimiento y la aplicación de normas prudenciales a todas las actividades que realizan los grupos a nivel local e internacional, la transparencia de sus operaciones, el tratamiento de los conflictos de interés, el servicio y la seguridad de los clientes y la identificación de riesgos en la posición de solvencia y liquidez, de manera individual y a nivel consolidado, así como para evitar arbitrajes regulatorios. Los organismos de control locales efectuarán la supervisión consolidada de la entidad que hace de cabeza de grupo y de sus integrantes, y requerirán la información que fuera necesaria, sin límite alguno, directamente o a través de ella, a todos los integrantes del grupo financiero o grupo popular y solidario y determinarán el requerimiento de patrimonio técnico consolidado de dichos grupos. La supervisión consolidada y transfronteriza podrá ser realizada en cooperación con organismos de control extranjeros, sobre la base de convenios que se suscriban para el efecto, los cuales, bajo criterios de reciprocidad, deberán facilitar el intercambio de información entre ellos.
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