Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 263.1
Vigente desde 2026-06-04
Procedimiento administrativo sancionador. Las superintendencias y el Banco Central del Ecuador en el ámbito de sus competencias, sancionarán observando el siguiente procedimiento: 1. Identificación de la infracción; 2. Notificación de la infracción en el término de hasta diez (10) días desde su identificación, con lo cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador; 3. Una vez notificado, el presunto infractor en el término de diez (10) días, podrá presentar todas las pruebas legales de las que se crea asistido. Este término podrá prorrogarse por una sola vez y a pedido de parte, por el término de cinco (5) días adicionales; 4. Las pruebas presentadas serán procesadas por el organismo de control, quien las apreciará en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos dentro del término de veinte (20) días, pudiendo requerir dentro de este término los informes técnicos y jurídicos que considere necesarios. Este término podrá ser ampliado por una sola vez, por el término quince (15) días adicionales; 5. Concluido el término indicado en el numeral precedente, en el término de diez (10) días, el organismo de control, en forma motivada dictará la resolución que corresponda. 6. La resolución será notificada por el organismo de control en el término de tres (3) días desde la fecha de su expedición; y, 7. Durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, las partes podrán acceder al expediente sin restricción alguna.
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