Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 201
Vigente desde 2026-06-04
Atención al público. Las entidades del sistema financiero nacional atenderán al público a partir de la fecha del permiso de funcionamiento, dentro de los horarios establecidos por los organismos de control. No se podrá suspender o poner término a la atención al público sin previa notificación a la respectiva superintendencia y al público en general con al menos cinco días de anticipación. Los organismos de control de las entidades del sistema financiero nacional podrán disponer o autorizar la suspensión temporal de las labores en una o varias de las oficinas de las entidades bajo su control, a pedido justificado de estas.
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