Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 165
Vigente desde 2026-06-04
Capital. Las entidades de los sectores financieros público y privado tendrán un capital autorizado y un capital suscrito y pagado. El capital autorizado es el monto hasta el cual las entidades de los sectores financieros público y privado pueden aceptar suscripciones o emitir acciones, según el caso. El capital suscrito y pagado será al menos el 50% del monto del capital autorizado. El capital social de las entidades del sector financiero popular y solidario será variable y podrá acrecentarse de forma ilimitada.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.