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Apartado 1 del A los sujetos pasivos de IVA que realicen adquisiciones locales o la importación de bienes descritos en los números 1, 2 y 3 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno

Base jurídica

Vigentedesde el 6 de abril de 2026

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El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador, acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley.

El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

El artículo 73 del Código Tributario, establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno señalan que están gravados con tarifa 0% de IVA las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

“1.- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;

2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles;

3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;”.

En el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 255, de 31 de marzo de 2026, se publicó la circular No. NAC-DGECCGC26-00000002 emitida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, a través de la cual se orienta a los contribuyentes sobre la correcta aplicación de las tarifas de IVA respecto de los bienes detallados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

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