Apartado 1 del A los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la prestación de Servicios Financieros, así como cargos, comisiones cobradas o similares
Base Normativa
Vigentedesde el 1 de abril de 2026
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El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Los artículos 15, 16 y 18 del Código Tributario prevén:
Art. 15.- “Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.”
Art. 16.- “Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.”
Art.18.- “Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo.”
Los artículos 24, 25, 26 y 29 del Código Tributario establecen:
Art. 24.- “Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.
Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.”
Art. 25.- “Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador.
Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.”
Art. 26.- “Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este.
Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos.”
El artículo 29 del mismo cuerpo normativo, en su numeral 1, establece que serán otros responsables: “Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo; y, (…)” Los artículos 52, 56, 61 y 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno disponen:
Art. 52.- “Objeto del impuesto. - Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley.”
Art. 56.- “Impuesto al valor agregado sobre los servicios. -El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley. (…)” Art. 61.- “Hecho generador. -El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos:
(…)
2. En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
(…)
6. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
(…)” Art. 65.- “La tarifa del impuesto al valor agregado es del ‘13%’.
Con base en las condiciones de las finanzas públicas y de balanzas de pago, el Presidente de la República podrá modificar la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. En ningún caso la tarifa podrá ser inferior al 13% ni mayor al 15%, salvo las excepciones previstas en esta ley.”
De conformidad con el numeral 2 del literal a.1) del artículo 63 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa son sujetos pasivos del IVA, en calidad de agentes de percepción.
El artículo 67 ibidem señala:
Art. 67.- “Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o más para el pago en cuyo caso podrán presentar la declaración en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento.
Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retención de IVA”.
El artículo 140 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece:
Art. 140.- “Alcance del impuesto.- Sin perjuicio del alcance general establecido en la ley, en cuanto al hecho generador del Impuesto al Valor Agregado se deberá considerar:
(…)
4. El impuesto grava también a la prestación de servicios en el Ecuador por parte de personas naturales o sociedades.
Para efectos de este impuesto se entiende por prestación de servicios a toda actividad, labor o trabajo prestado por el Estado, sociedades o personas naturales, sin relación laboral a favor de un tercero que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual a cambio de un precio, en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Se incluye dentro de esta definición, al arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio (…)”.
El último inciso del artículo 141 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregado por el numeral 2 de la disposición reformatoria Única del Decreto Ejecutivo 213, Reglamento General a la Ley para el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, publicado en el sexto suplemento del Registro Oficial 166, de 18 de noviembre de 2025, respecto de la tarifa del IVA, dispone:
Art. 141.- “(...) En el caso de la tarifa, si no existe una modificación de la tarifa general, se mantendrá vigente la última establecida."
Que hasta la publicación del Decreto Ejecutivo No. 333, en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 600 de 15 de julio del 2024, el segundo artículo innumerado a continuación del Art. 141 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, incorporado por el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en el Registro Oficial No. 877 de 23 de enero del 2013, establecía:
“Servicios Financieros.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los servicios financieros prestados por las instituciones financieras, establecidos como tales por la Junta Bancaria y por la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, dentro de su ámbito de competencia y de conformidad con la ley. Los demás servicios relacionados con el giro ordinario de las instituciones financieras, que no hayan sido establecidos como financieros, no generarán el referido impuesto.”
Posteriormente, a partir de la reforma introducida por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo No. 333 publicado en el tercer suplemento del Registro Oficial No. 600, de 15 de julio del 2024, el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 141 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno prevé:
“Los servicios que se prestan de forma habitual, previstos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, las comisiones subyacentes de las operaciones activas y otros servicios autorizados que presten las entidades financieras están sujetas al impuesto al valor agregado y estarán gravados según la tarifa prevista en la ley”.
El primer inciso del artículo 158 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno contempla:
Art. 158.- “Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que efectúen transferencias de bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, y aquellos que realicen compras o pagos por las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo, realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente reglamento. (…)”.
El Código Orgánico Monetario y Financiero señala:
Art. 143.- “Actividad financiera.- Para efectos de este Código son las operaciones y servicios que están vinculados con flujos o riesgos financieros; y que, se realiza de forma habitual, por las entidades que conforman el sistema financiero, de valores y de seguros, previa autorización de los organismos de control, utilizando, a cualquier título, recursos de terceros para operaciones de crédito; inversión en valores de renta fija o renta variable; servicios de seguros; servicios o instrumentos de manejo y protección de riesgo; servicios de compra venta, intermediación o suscripción de valores; así como para otras operaciones que defina la Junta de Política y Regulación Financiera en función del desarrollo o innovación del mercado de servicios financieros, de valores y seguros. Las actividades financieras son un servicio de orden público, reguladas y controladas por el Estado”. [el subrayado me pertenece] Art. 160.- “Sistema financiero nacional. El sistema financiero nacional está integrado por el sector financiero público, el sector financiero privado y el sector financiero popular y solidario”.
Art. 162.- “Sector financiero privado.- El sector financiero privado está conformado por las siguientes entidades:
1. Bancos;
2. Entidades de servicios financieros;
3. Entidades de servicios auxiliares del sistema financiero;
4. Entidades de servicios financieros tecnológicos;
5. Sociedades especializadas de depósitos y pagos electrónicos.
Los requisitos para la creación de estas entidades estarán regulados por la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria y controlados por el organismo de supervisión competente. Los organismos de control y supervisión estarán encargados de implementar las acciones para la intervención, supervisión o sanción, según corresponda”.
Art. 163.- “Sector financiero popular y solidario. El sector financiero popular y solidario está compuesto por:
1. Cooperativas de ahorro y crédito;
2. Cajas centrales;
3. Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro; y,
4. De servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: software bancario, transaccionales, de transporte de especies monetarias y de valores, pagos, cobranzas, redes y cajeros automáticos, contables y de computación y otras calificadas como tales por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria en el ámbito de su competencia.
También son parte del sector financiero popular y solidario las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.
Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera”.
Art. 247.- “Cargos por servicios financieros. Las entidades del sistema financiero nacional podrán efectuar cargos por servicios financieros que hayan sido aceptadas de manera previa, voluntaria, inequívoca y expresa en soporte físico, digital, electrónico o telemático.
Las entidades del sistema financiero nacional no aplicarán o cobrarán cargos por servicios que no han sido prestados por la entidad, ni podrán establecer cargos por servicios financieros que no estén autorizados por la Junta de Política y Regulación Financiera. Cualquier cargo efectuado en contra de esta disposición deberá ser restituido al usuario y/o cliente juntamente con los intereses que correspondan, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar”.
El Código de Comercio en su artículo 441 señala: “La comisión es una especie de mandato por el cual una persona denominada ‘comitente’ encomienda a otra, denominado ‘comisionista’ la ejecución de uno o varios actos mercantiles por un tiempo determinado, a cambio de una retribución económica.
Para efectos de este capítulo comitente es la persona natural o jurídica que otorga el mandato. El comisionista es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a realizar encargos por cuenta de otros o actividades que sean afines al encargo recibido.”
El Presidente de la República del Ecuador, en aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Tributario Interno, mediante Decreto Ejecutivo No. 470, publicado en el cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 700 de 10 de diciembre de 2024 dispuso: “Mantener la modificación de la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado – IVA, del 13% al 15%, para el año 2025, considerando la recomendación y dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, en donde se exponen las condiciones de las finanzas públicas y de la balanza de pagos.”
En concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, la Directora General del SRI a través de la circular No. NAC-DGECCGC25-00000006 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 192, indicó: “… se recuerda a los sujetos pasivos de este impuesto que, si no existe una modificación de la tarifa general a través de un decreto ejecutivo, se mantendrá vigente la última establecida; por lo tanto, la tarifa del IVA que se encuentra vigente es del 15 %, hasta que el Presidente de la República lo modifique mediante un decreto ejecutivo.”
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.