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Apartado 1 del A los sujetos pasivos que aplican metodologías de precios de transferencia .

Análisis normativo

Vigentedesde el 26 de marzo de 2026

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El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá, entre otros, por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidad de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley.

El segundo inciso agregado a continuación del artículo 15 de la Ley del Régimen Tributario Interno establece que: “Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán sometidas a imposición”.

A la luz de dicho principio, el primer artículo innumerado posterior al artículo 15 de la misma Ley establece el régimen de precios de transferencia, “…orientado a regular las transacciones entre partes relacionadas para fines tributarios de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes”.

En este sentido, la Ley de Régimen Tributario Interno prevé que en su Reglamento se establecerán los métodos de aplicación del principio de plena competencia.

El artículo 85 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno indica los métodos para la aplicación del principio de plena competencia y dispone que, para lo que no se establezca en la norma, se considerarán las directrices establecidas como referencia técnica.

Por su parte, el artículo 85 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para la determinación del precio de las operaciones celebradas entre partes relacionadas podrán ser utilizados cualquiera de los métodos descritos en dicha norma, agregando adicionalmente que para la utilización de estos métodos se considerarán las normas técnicas y la prelación que podrá establecer el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general. En lo no establecido por dichas normas, se considerarán las directrices establecidas como referencia técnica en dicho Reglamento, conforme a sus artículos 84 al 91 y demás disposiciones aplicables.

Complementariamente, el artículo 89 ibidem señala que se utilizarán las "Directrices en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias”, aprobadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE por sus siglas en inglés), de manera general, como referencia técnica para el análisis de aplicación del régimen de precios de transferencia en Ecuador, en la medida en que las mismas sean congruentes con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno con los tratados celebrados por Ecuador, el Reglamento y las resoluciones de carácter general que el Servicio de Rentas Internas podrá emitir para la aplicación del régimen de precios de transferencia.

Siguiendo el desarrollo normativo indicado, el Servicio de Rentas Internas ha emitido la Resolución NAC-DGERCGC16-00000532, publicada en el sexto suplemento del Registro Oficial 913, de 30 de diciembre de 2016, mediante la cual estableció las normas técnicas para la aplicación del régimen de precios de transferencia y la prelación en la utilización de los métodos para aplicar el principio de plena competencia; la Resolución NAC-DGERCGC16-00000531, publicada en el sexto suplemento del Registro Oficial 913, de 30 de diciembre de 2016, que establece las medidas técnicas y metodológicas para evitar el abuso de los precios de transferencia; y, la Resolución NAC-DGERCGC15- 00000455, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 511, de 29 de mayo de 2015, que establece el contenido del Anexo de Operaciones con Partes Relacionadas y del Informe Integral de Precios de Transferencia.

En el año 2022, la OCDE emitió la nueva versión de las “Directrices en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias”, documento técnico en el cual se actualizan las guías y lineamientos para la aplicación de los métodos de comparabilidad. Dicho documento, en la letra “E” del Capítulo IV: “Procedimientos administrativos destinados a evitar y resolver las controversias en materia de precios de transferencia”, trata sobre los “Regímenes de protección (safe harbours)”; y, al respecto, indica:

“Algunas de las dificultades que suscita la aplicación del principio de plena competencia pueden evitarse determinando las circunstancias en las que los contribuyentes que cumplen determinados requisitos pueden recurrir a un conjunto de reglas simples sobre precios de transferencia en relación con operaciones clara y cuidadosamente definidas, o pueden verse eximidos de aplicar las normas generales en materia de precios de transferencia. En el primer caso, las administraciones tributarias que hayan adoptado expresamente tales normas admitirían automáticamente los precios determinados conforme a ellas. Tales disposiciones opcionales se conocen como ‘régimen de protección’ (safe harbour)1.”

(énfasis añadido).

En el mismo documento técnico se indica que dicho régimen de protección puede reemplazar las reglas generales de precios de transferencia por metodologías más simples y puede estar dirigido a un grupo especifico de contribuyentes u operaciones, estableciendo precios de transferencia de forma específica2.

Previo a lo indicado, en el informe del Marco Inclusivo de la OECD y el G20, que trató sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, 1 Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, Publicación de la OCDE, Paris, 2022, Traducción del IEF, párrafo 4.101. Consultado en ‘https://doi.org/10.1787/7063add0-es’.

2 Opus ibid, párrafo 4.102. titulado: “Desafíos fiscales derivados de la digitalización – Informe sobre el plan del Pilar Uno”, de octubre de 2020, se definió que era necesario establecer el Importe B (Amount B), cuyo objetivo sería simplificar y optimizar la aplicación del principio de plena competencia a las actividades básicas de comercialización y actividades de distribución. Así mismo, en octubre de 2021, la OCDE acordó incluir en el Marco Inclusivo una solución de dos pilares para abordar los desafíos fiscales para la aplicación de las metodologías generales de comparabilidad.

El 19 febrero de 2024, se publicó el documento “Pilar Uno – Importe B” sobre las consideraciones especiales relativas a actividades básicas de comercialización y distribución, mismo que, según reza dicha guía, se incorporó como un anexo del Capítulo IV: “Procedimientos administrativos destinados a evitar y resolver las controversias en materia de precios de transferencia” del referido documento técnico “OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations”, y se estableció un enfoque simplificado y optimizado de aplicación del principio de plena competencia para las actividades antes referidas.

En el mismo documento se indica que los países podrán optar por aplicar este enfoque simplificado y optimizado. Adicionalmente, se indica que no es vinculante para la jurisdicción de la contraparte donde se encuentran las empresas asociadas3; y, que nada del contenido de dicho documento debe tomarse como base para interpretar la aplicación de los principios generales del resto de las directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia4.

Dicha metodología constituye “una opción de aplicación cuando las jurisdicciones enfrentan limitaciones de capacidad o problemas asociados con la identificación de fuentes de información confiables, [por lo que se puede] optar por aplicar el enfoque simplificado y optimizado para los distribuidores que residen dentro de su jurisdicción”5.

En el artículo 86 del Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno se establece:

3 Base Erosion and Profit Shifting Project, Consolidated Report on Amount B - Inclusive Framework on BEPS, publicación de la OCDE, Paris, 2025, Introduction on Amount B, Pág. 9. Consultado en: ‘https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2025/02/consolidated-report-on-amount- b_869e200f/182b47ad-en.pdf'.

4 Opus ibid, Pág. 9.

5 Opus ibid, Considerations regarding the application of the simplified and streamlined approach, Pág. 17.

“El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer medidas técnicas y metodológicas para evitar el abuso de los precios de transferencia, considerando entre otros: el método para aplicar el principio de plena competencia; la existencia de precios de referencia para fines tributarios; la identificación de fuentes de información de precios o márgenes; la disponibilidad de la información sobre el período de cotización; y, la interposición de intermediarios.

El cumplimiento de estas medidas será de carácter obligatorio para los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio de Rentas Internas deberá, en las propias resoluciones que establezcan las mencionadas medidas, contemplar condiciones y requisitos para que una medida deje de aplicarse total o parcialmente, conforme las normas y principios establecidos para el régimen de precios de transferencia”. (énfasis añadido) En este sentido, la Administración Tributaria ha establecido reglas antiabuso de precios de transferencia mediante la Resolución NAC-DGERCGC16- 00000531; y, reglas generales para precios de transferencia mediante la Resolución NAC-DGERCGC16-00000532, sin que se haya incluido nuevos esquemas simplificados como el previsto en el referido “Pilar Uno – Importe B” sobre las consideraciones especiales relativas a actividades básicas de comercialización y distribución.

De manera que, en ausencia de reconocimiento expreso mediante actos normativos, la aplicación de enfoque simplificado y optimizado para determinadas actividades económicas carece de fuerza vinculante tanto para los contribuyentes como para la Administración Tributaria, al no haberse establecido mediante un acto normativo derivado de las facultades reglamentarias de las autoridades del Ecuador.

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