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Art. 974 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Los plazos se suspenderán cuando se impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables al fletante o sus dependientes. La indemnización por sobrestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes, o, en su defecto, el determinado por autoridad competente. Las fracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario resuelto.

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