Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 968
Vigente desde 2025-10-13
El contrato de fletamento se rescindirá, y como consecuencia de lo cual se extinguirán todas las acciones que de él se originaren, si antes de hacerse a la mar la nave desde el puerto de salida ocurriere alguno de los siguientes casos: a) La declaración de guerra o interdicción de comercio con el o los países a cuyos puertos debía arribar la nave. b) El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquel destinado, o peste que sobreviniere después de pactado el contrato. c) La prohibición de recibir en el mismo puerto de carga, las mercaderías del cargamento de la nave. d) Por embargo o detención de la nave ordenado por autoridad competente. e) La inhabilitación de la nave para navegar, sin culpa del capitán o naviero. La descarga se hará por cuenta del fletador si así se hubiere estipulado en el contrato.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.