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Art. 957 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El fletante puede dar por terminado el contrato, transcurridos siete días o de acuerdo a los términos del contrato, los cuales se contarán desde la fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte de éste que se hubiere devengado. La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave. Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso del no pago del flete.

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