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Art. 894 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El agente naviero, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de un arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, responderá personalmente de las obligaciones por él contraídas a nombre de su representado.

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