Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 894

Vigente desde 2025-10-13

El agente naviero, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de un arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, responderá personalmente de las obligaciones por él contraídas a nombre de su representado.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.