Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 891

Vigente desde 2025-10-13

El agente naviero podrá recibir a nombre del naviero, armador, explotador o capitán que tengan su domicilio en el extranjero, las notificaciones y citaciones emitidas dentro de un proceso judicial o administrativo, siempre que sean emitidas por autoridad competente. El agente estará en la obligación de hacerla llegar al naviero, armador, explotador o capitán, la respectiva notificación o citación que reciba, dentro del plazo máximo de treinta días. Una vez transcurrido dicho plazo el agente naviero, notificará al juez emisor de la notificación o citación, del esfuerzo realizado para notificar al demandado extranjero. Hecho lo cual, se entenderá que los demandados han sido debidamente notificados o citados y que el proceso en Ecuador podrá válidamente continuar. En general podrá realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieren sus mandantes.

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