Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 890

Vigente desde 2025-10-13

El agente naviero en representación del armador, dueño, explotador o capitán de la nave podrá prestar directamente o a través de terceros uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto tales como: a) Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada; b) Preparar en cuanto sea necesario el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester; c) Practicar todas las diligencias, que sean necesarias para obtener el despacho de la nave; d) Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del estado, en el ejercicio de sus funciones; e) Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave; f) Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto; g) Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente; h) Atender y supervigilar las tareas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías; i) Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios; y, j) Firmar como representante del capitán, o de quienes estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria.

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