Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO LOS TÍTULOS VALORES
Art. 88
Vigente desde 2025-10-13
Cuando dos o más personas suscriban un título valor, físico, desmaterializado o electrónico, como giradores, otorgantes, emisores, endosantes, avalistas o fiadores, quedan obligados solidariamente a su pago. Los cedentes o quienes los transfieran, deberán limitar su responsabilidad mediante una leyenda que deberá constar en el mismo título o en una hoja adherida a éste o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico; si no lo hicieran, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación que el título contiene. Quien solucione o pague la obligación contenida en el título goza de los derechos que confiere la ley al codeudor solidario que paga respecto de los restantes codeudores.
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