Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 869
Vigente desde 2025-10-13
Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en esta sección, y el método que debe usar para ejercer tal derecho a limitar su responsabilidad, ya sean éstas relacionados con muerte o lesiones corporales, o a daños o averías a las cargas o mercancías, o a daños y averías a otras embarcaciones o al ambiente, se calcularán con arreglo a los métodos y cuantías establecidos por las normas comunitarias andinas de la materia o instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.
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