Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO LOS TÍTULOS VALORES
Art. 81
Vigente desde 2025-10-13
El lugar del cumplimiento de la obligación será aquel que señale el respectivo título valor. Si no lo menciona, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, el tenedor podrá elegir cualquiera de ellos. De igual forma se procederá si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. En el caso de letras de cambio y pagarés a la orden se aplicará lo dispuesto para dichos títulos en este Código.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.