Código de Comercio › TÍTULO DÉCIMO LOS CONTRATOS ACCESORIOS
Art. 653
Vigente desde 2025-10-13
El acreedor, personalmente o por medio de sus representantes, tiene el derecho de inspeccionar los objetos empeñados, cuando quiera hacerlo. Si el deudor rehusa permitir la inspección, el acreedor podrá pedir el auxilio de la Fuerza Pública. Los gastos de la inspección serán de cuenta del acreedor.
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