Código de Comercio › TÍTULO DÉCIMO LOS CONTRATOS ACCESORIOS
Art. 651
Vigente desde 2025-10-13
El deudor puede vender los frutos de los objetos empeñados, y los objetos mismos; pero no podrá entregarlos sin el consentimiento escrito del acreedor, o sin haber pagado totalmente la deuda y cancelado el contrato. El deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda, incurrirá en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal. Si el deudor entregare a un comprador los bienes prendados, sin haber obtenido la autorización del acreedor, o habiendo éste negado su consentimiento, incurrirá, asimismo en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.
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