Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO DÉCIMO LOS CONTRATOS ACCESORIOS

Art. 649

Vigente desde 2025-10-13

El deudor está obligado a cuidar de los objetos empeñados y responderá de ellos. Si los frutos no se han cosechado, o los aumentos no se han producido, el cuidado del deudor se extenderá por todo el tiempo necesario hasta que se haga la cosecha o se realice el aumento, y se cancele el contrato. El acreedor prendario tendrá derecho en todo tiempo a exigir al deudor que le mejore la prenda si las cosas que la constituyen se perdieren o deterioraren en términos de no ser suficientes para la seguridad de la deuda, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente.

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