Código de Comercio › TÍTULO NOVENO LOS CRÉDITOS COMERCIALES
Art. 614
Vigente desde 2025-10-13
Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La liquidación determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado.
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