Código de Comercio › TÍTULO OCTAVO LA COLABORACIÓN EMPRESARIAL
Art. 597
Vigente desde 2025-10-13
En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture. Dicha calidad podrá recaer en el mandatario que ellos hubiesen designado.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.