Código de Comercio › TÍTULO SEXTO LA AGENCIA, LA COMISIÓN Y EL CORRETAJE
Art. 492
Vigente desde 2025-10-13
El agente tendrá necesariamente derecho a la remuneración, sea esta fija, variable o una combinación de ambas, cuando el acto u operación de comercio haya concluido como consecuencia de su intervención profesional. Se entiende que concluye cuando la actividad ha sido puesta en consideración del principal para que sea ejecutada por un tercero.
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