Código de Comercio › TÍTULO QUINTO EL ARRENDAMIENTO
Art. 421
Vigente desde 2025-10-13
El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo que sea pertinente, pero el arrendatario no podrá ser obligado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquirirlos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuidado u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiesen decidido expresamente los contratantes. Cualquier limitación sobre el uso comercial del bien arrendado se sujetará a lo dispuesto en la ley que regula el Control del Poder de Mercado, respecto al abuso del poder de mercado.
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