Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO PRIMERO LA COMPRAVENTA Y LAS DISTINTAS FORMAS DE VENTA Y ENAJENACIÓN

Art. 359

Vigente desde 2025-10-13

El comprador no podrá celebrar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente y por escrito para ello. Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto; como tampoco, podrá sacarse del país los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorización. En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones incurrirá en la violación del tipo penal según se establezca en las normas penales vigentes. Sin perjuicio de lo cual, el vendedor podrá exigir de terceros adquirentes la entrega de la cosa vendida mediante la aprehensión, y además, demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio. El tercero que impugnare el derecho del vendedor deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada en caso de que no se aceptare caución. Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización que será determinada por el juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantía del juicio. Quedará sometido a las sanciones penales y civiles previstas en este artículo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.

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