Código de Comercio › TÍTULO QUINTO LA CESIÓN DE LOS DERECHOS Y SUS EFECTOS
Art. 287
Vigente desde 2025-10-13
El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones reales que el deudor originario podía oponer contra el acreedor. No podrá oponer las excepciones personales del deudor originario. El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor el derecho de compensación disponible al deudor originario contra el acreedor.
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