Art. 275 del Código de Comercio
Vigentedesde el 13 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
El deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que atañen a la naturaleza y validez del crédito que hubiere podido oponer al acreedor original; pero no las que nacen de la relación personal con aquel acreedor. Podrá oponer la excepción de compensación con el nuevo acreedor desde el instante en que se haya notificado la cesión.
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