Código de Comercio › TÍTULO QUINTO LA CESIÓN DE LOS DERECHOS Y SUS EFECTOS
Art. 275
Vigente desde 2025-10-13
El deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que atañen a la naturaleza y validez del crédito que hubiere podido oponer al acreedor original; pero no las que nacen de la relación personal con aquel acreedor. Podrá oponer la excepción de compensación con el nuevo acreedor desde el instante en que se haya notificado la cesión.
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