Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 171
Vigente desde 2025-10-13
Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante. Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción cambiaría, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación. Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaría contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio. Si la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo el endosante podrá prevalecerse de ella.
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