Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 149
Vigente desde 2025-10-13
El protesto se efectuará cuando el acreedor de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles. Si el emisor resuelve insertar la leyenda o cláusula "sin protesto", queda ratificada la voluntad de que no se practique este. La omisión del protesto producirá la caducidad de las acciones de regreso inherentes a la letra de cambio.
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