Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 134
Vigente desde 2025-10-13
La letra de cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple poseedor. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
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