Código de Comercio › TÍTULO TERCERO EL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO
Art. 1229
Vigente desde 2025-10-13
Cuando el viaje se suspenda o retarde en virtud de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados, incluidos en ellos los que ocurrieren por condiciones meteorológicas imprevistas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio que el pasajero pagó por el boleto. Si una vez iniciado el viaje se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador estará obligado a efectuar el transporte de pasajeros y equipaje por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido. También sufragará el transportador los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción, según la regulación emitida por la autoridad rectora en materia aeronáutica, y los derechos del consumidor.
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