Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO

Art. 122

Vigente desde 2025-10-13

Todo aquel que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante legal o voluntario que se haya extralimitado en el uso de sus poderes. Aquel que hubiese pagado una letra suscrita en representación de otra persona, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

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