Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 122
Vigente desde 2025-10-13
Todo aquel que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante legal o voluntario que se haya extralimitado en el uso de sus poderes. Aquel que hubiese pagado una letra suscrita en representación de otra persona, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.