Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO LOS TÍTULOS VALORES
Art. 110
Vigente desde 2025-10-13
Son títulos al portador los que no designan a persona alguna como titular, aunque no incluyan la cláusula o mención de que son "al portador"; lo son también los que contengan dicha mención o cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega. Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley. Los títulos al portador creados en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efectos como títulos valores.
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