Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1010
Vigente desde 2025-10-13
El transportador, sus dependientes o sus operadores no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad establecida en este Código si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de una acción u omisión dolosa del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida o daño, o que actuara temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendría la pérdida o el daño. SUBSECCIÓN VI CARGA SOBRE CUBIERTA
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