Código Civil › TÍTULO III DEL MATRIMONIO
Art. 99
Vigente desde 2025-11-26
La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 5. y 6. del artículo 95. Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podrá iniciarse la acción de nulidad.
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