Código Civil › TÍTULO XII DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 916
Vigente desde 2025-11-26
Si el que abriere una toma o acequia, con el ánimo de llevar aguas, abandonare la obra por más de un año, se entenderá que ha renunciado su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad de abrir una nueva toma o acequia.
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