Código Civil › TÍTULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 801
Vigente desde 2025-11-26
El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
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